A pedido de la FESTRAM de la Provincia de Santa Fe procedo a emitir el presente dictamen jurídico relativo a los alcances e interpretación que cabe asignarle al pto. 3) del acuerdo salarial a que se arribara en fecha 08.05.06 en el marco de la Comisión Paritaria creada por la Ley 9.996, en tanto allí se determina que:
“A partir de los haberes del mes de mayo de 2.006 se garantizará mensualmente una retribución mínima por todo concepto neta de descuentos obligatorios de $ 800.- (pesos ochocientos) y a partir de los haberes del mes de junio de 2.006 de $ 830.- (pesos ochocientos treinta), en ambos casos, abonándose la diferencia resultante hasta la concurrencia de aquel importe como una asignación compensatoria no remunerativa no bonificable”.
En primer término, es claro que se está hablando de un salario mínimo “garantizado” a todos los agentes comprendidos en el Estatuto-Escalafón Ley 9286, ya que no se ha efectuado exclusión alguna sea mediante algún criterio objetivo o subjetivo.
En segundo lugar, es claro también que se hace referencia a un salario mínimo garantizado “de bolsillo”, esto es, aquel que todo trabajador municipal deberá percibir cada mes en dinero efectivo, luego de practicados los descuentos y/o retenciones de ley (en tal sentido quedarían exceptuados del cómputo los descuentos que pudieran sufrir los agentes por otras causas no legalmente preestablecidas, por ej. por embargos ordenados judicialmente, códigos de descuento por adquisición de mercaderías, etc.).
A su vez, que para el cómputo de la suma efectivamente percibida por el agente –para verificar si se respeta en cada caso la retribución mínima garantizada pactada, no se tomarán en cuenta las asignaciones familiares que eventualmente perciba quien tenga cargas de familia, ya que las mismas carecen de naturaleza salarial al no tratarse de contraprestación del trabajo prestado o por el mero hecho de poner la fuerza de trabajo a disposición del empleador.
Para su cálculo tampoco se deberán computar la retribución que el agente perciba en concepto de horas extras, sean habituales, sean éstas trabajadas en forma esporádica, puesto que el mínimo garantizado siempre está referido a la jornada legal de trabajo; esto es, no se trata de que el agente, para poder percibir dicha “retribución mínima garantizada” deba trabajar horas extras por sobre la jornada legal de trabajo vigente en el sector. Cumpliendo su jornada legal de trabajo mensual debe poder llegar a cobrar dicho mínimo retributivo; en caso contrario procede la integración de la diferencia que corresponda conforme el mecanismo indicado al final del pto. analizado, con carácter de “asignación compensatoria no remunerativa no bonificable”. Sostener lo contrario implicaría obligar al agente a tener que trabajar horas extras para poder llegar a cubrir dicho mínimo garantizado, criterio que además de resultar irrazonable, no se condice con la normativa vigente en materia de S.M.V.M.
En este punto, el tratamiento de las horas extras sería similar al de las asignaciones familiares: lo que cobre el trabajador por ambos conceptos (salarial el primero, no salarial el segundo) lo ponen fuera del cómputo de lo que “gana” el agente, para saber si cada mes está por sobre o por debajo de la “retribución mínima garantizada”.
Como entonces se deberá entender –conforme a lo preceptuado por la L.C.T. en su art. 116, siguientes y concordantes, aplicable analógicamente al presente caso, siguiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en el caso “LEONES, Jalime M. c. MUNICIPALIDAD DE SANTA FE s. R.C.A.”- que esta “retribución mínima garantizada” será: “... la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo (en el caso de los agentes municipales: 6 hs. diarias, 30 semanales), ...”, toda posible dificultad o discusión respecto de la aplicación del acuerdo, se impone sea interpretado y ejecutado con un criterio favorable al trabajador (argum. conf. art. 14 bis de la C.N.), máxime cuando el acuerdo alcanzado –sobre cuyo estricto ajuste a la normativa legal y constitucional vigente no ha sido sometido a dictamen, en lo tocante a la Justicia intrínseca y suficiencia de su monto, por lo cual no me corresponde expedirme al respecto- no le asegura a los agentes municipales y comunales de la Provincia –dadas las sumas pactadas- el acceso a la adquisición de la totalidad de los bienes materiales y de goce que expresamente contemplan las normas en vigencia.
Es mi dictamen. Rosario; 19 de mayo de 2006 |