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Primeras objeciones y sugerencias de FESTRAM al Proyecto de Ley de "Comités de Salud y Seguridad en el trabajo"

Según surge de la lectura de dichos arts., del Proyecto, no quedarán alcanzados por la norma proyectada los municipios y comunas, ni por ende los organismos descentralizados y entidades autárquicas que de ellos dependan. Esta insólita omisión genera una profunda preocupación a la FESTRAM.

 

Si esta omisión fuese involuntaria, es por ende fácilmente subsanable con la mera inclusión expresa de dichos entes territoriales. Más si, por el contrario, la omisión fuese deliberada, no se encuentra cuál sería el fundamento de la exclusión, puesto que estaríamos en presencia de una decisión claramente discriminatoria hacia los trabajadores municipales y comunales de la Prov. de Santa Fe (argum. conf. art. 8º Constitución Provincial, arts. 41 y 43 Constitución Nacional), así como se los estaría dejando al margen de una herramienta de tutela efectiva de su vida y de su salud y de mejora de las condiciones y el medio ambiente de trabajo en las cuales dichos trabajadores se desempeñan.

En esta última hipótesis, no se entiende cómo la Provincia legislará respecto de la actividad privada en su totalidad y de la Administración Pública provincial, máxime sobre una cuestión tan trascendente para los trabajadores y para el Estado como lo es la tutela efectiva del Derecho a la Salud y a la Seguridad en el Trabajo (conf. arts. 19 y 20 Constitución Provincial), pero dejando afuera y sin razón alguna a una porción tan numerosa de trabajadores públicos, excepto que se suponga –no sin grosero error- que el Estado Provincial no puede “invadir” una supuesta “autonomía” municipal mediante la imposición de una normativa legal determinada; la realidad legislativa provincial muestra otra cosa: la Provincia ha venido legislando respecto de un sinnúmero de materias atinentes a los Municipios y Comunas, incluyendo cuestiones de empleo, sin que ello se considere lesivo del status local (Ley Orgánica de Municipalidades Nº 2756; Ley Orgánica de Comunas Nº 2439; Estatuto-Escalafón Ley Nº 9286; Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias Ley Nº 9256; Ley de creación de la Comisión Paritaria Nº 9996; etc.), como inclusive lo ha considerado la propia Corte Suprema de Justicia Provincial (precedente “SALVIA y Otros c. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO s. RCAPJ”, entre muchos otros).

Estimamos muy riesgoso que se deje librado al mero arbitrio de las autoridades locales la facultad de adherir o no al régimen de tutela que la norma proyectada instituye.

    Arts. 1º y 2º: Aunque podría parecer innecesario o sobreabundante, sugerimos que se conceptualice expresamente como “actividad sindical” la desplegada por el/la Delegado/a de Salud y Seguridad en el Trabajo o por los representantes de los trabajadores en los Comités Mixtos, lo cual permitiría encuadrar sin mayores discusiones a cualquier práctica obstructiva o impeditiva de su accionar como “práctica desleal o antisindical”, así como a los actos de represalia o discriminatorios de que eventualmente pudieran ser objeto dichos trabajadores [argum. conf. art. 53 incs. e), g), h), i), j), L.A.S. Nº 23.551].

Art. 5º:  Es deseable que se incorpore expresamente que los delegados/as y/o miembros representantes de los trabajadores en los Comités se encuentran  facultados para acompañar y participar en las inspecciones al establecimiento que eventualmente realicen los inspectores del Ministerio de Trabajo y S.S. de la Provincia de Santa Fe, S.R.T., etc.

En lo que respecta a la facultad de “disponer” o “autorizar” la paralización de las tareas, etc., conforme con el inc. f) de este art., creemos necesario legitimar expresamente a los delegados/as o miembros obreros en el Comité para que puedan interponer, en caso necesario y con los recaudos pertinentes, una medida cautelar en sede judicial a tales fines.

Art. 12º: Se requieren mayores precisiones con respecto a quién puede convocar a la elección de los miembros del Comité representantes de los trabajadores y/o de delegados/as y si estos deben ser afiliados a la entidad sindical (argum. conf. art. 41 L.A.S. Nº 23.551). En tal sentido entendemos que es imprescindible la participación de las organizaciones de cada sector.

Art. 19º y concordantes: No queda claro cómo y en qué instancia se resolverán las disidencias al interior de los Comités mixtos, en los casos en los cuales existiesen desacuerdos entre los representantes de los trabajadores y los del empleador, para conjurar así el peligro de que la falta de acuerdo paralice de hecho la resolución de cuestiones importantes e, inclusive, el funcionamiento mismo de los Comités. Entendemos que, en tales supuestos, debiera darse intervención al Ministerio de Trabajo y S.S. provincial.

     Art. 29º: No encontramos justificación para que se dilate tanto en el tiempo el comienzo del funcionamiento de los Comités Mixtos o del delegado/a en el Sector Público, conforme con el cronograma de constitución que lo fija en 271/310 días. Entendemos que se parte del concepto –que estimamos erróneo- de la baja siniestralidad en la Administración Pública, cuando la realidad demuestra que en particular los trabajadores estatales asignados a funciones operativas y/o de servicios (Cementerios, Hospitales, manejo de equipos y maquinaria pesada, mantenimiento y producción, Tránsito, etc.) se encuentran expuestos a importantes riesgos laborales y existe una alta tasa de siniestralidad en dichas actividades.

Finalmente, si bien la norma proyectada no le otorga fuero sindical a los representantes de los trabajadores a los efectos de la adecuada tutela de su actividad (probablemente por cuestiones vinculadas a la ausencia de facultades y limitaciones constitucionales que en la materia tienen los Estados Provinciales), entendemos que resulta de aplicación a tales fines el Convenio Nº 135 de la O.I.T. sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores (del año 1971; ratificado por la República Argentina el 23.11.06)

 


QUIENES SOMOS, QUÉ QUEREMOS Y POR QUÉ LUCHAMOS
Claudio Leoni
Secretario General de FESTRAM

 


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